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viernes, julio 21, 2006
PRINCIPIOS ESENCIALES DE DERECHO PRIVADO (PARTE III)
2.3 Derecho Civil de las Obligaciones
Estudia las relaciones de los particulares entre sí con motivo del establecimiento del vínculo obligacional.
A. Concepto. Es un vínculo por efecto del cual una persona llamada deudor esta en la obligación de ejecutar, a favor de otra persona denominada acreedor una prestación, ya sea de dar, hacer o no hacer.
L. Formas en que se pueden generar obligaciones, una obligación es susceptible de ser originada por dos vías:
a) Contractuales, surge de la obligación nacida en un contrato.
b) Extracontractuales, surge de la realización o ejecución de un acto o de la conducta de una persona que ocasiona que ocasiona la obligación de reparar un daño ocasionado a otra persona, hechos que se denominan ilícitos, que son esencialmente no buscados por las partes, la responsabilidad emergente de un hecho ilícito es la responsabilidad civil.
M. Clasificación Básica de las obligaciones
a) Unilaterales – Bilaterales –Plurilaterales.
i. Unilaterales, comprometen a una sola de las partes en una relación, ej. Donación.
ii. Bilaterales, entraña la participación de dos partes, el acreedor y el deudor de una prestación, ambos manifiestan su conformidad y asentimiento con las obligaciones asumidas como compra, venta y alquiler.
iii. Plurilaterales, aquellas en las que participan mas de dos personas tal es el caso de Contratos de Sociedades Comerciales en el cual los socios o accionistas, según corresponde expresan su voluntad de constituir una sociedad.
b) Conmutativas-Aleatorias
i. Conmutativas, las partes conocen o tienen una idea aproximada de las prestaciones a las cuales se comprometen.
v. Aleatorias, participa el elemento aleatorio, representa la incertidumbre sobre el valor de una prestación, ej. Compra de una mina.
c) Solidarias – Mancomunadas
i. Solidarias. Dos o más deudores de una acreedor entre los cuales uno o más son los deudores principales, están obligados a pagar la totalidad de la obligación. Es decir cada uno resulta deudor del 100% sin llegar a oponerse o argumentar que solo debe pagar su porción. El acreedor tiene varios deudores de la misma cantidad y la deuda se extingue cuando cualquiera de ellos la paga, la solidaridad se presume en materia bancaria, esta puede ser:
• Activa, cuando existen varios acreedores y cualquiera de los acreedores esta en el derecho de exigir a un deudor el cumplimiento de la prestación no en la fracción que le corresponda, sino en la totalidad.
• Pasiva, varios deudores están en la posibilidad de cumplir una prestación con un acreedor, cada uno en la totalidad y no en la proporción que le corresponda.
En la solidaridad se aplica el concepto de indivisibilidad por el cual los descendientes de un deudor, también son deudores solidarios, con los descendientes de otro deudor y entre si son mancomunados.
vi. Mancomunadas. Si admiten la divisibilidad de una obligación entre los deudores, los cuales pueden pedir si se les cobra el total de la prestación y solo pagan la porción que les corresponde. “Beneficio de Exclusión y orden”.
d) Principales – Accesorias.
i. Principales, obligaciones que tienen existencia independiente.
ii. Accesorias, las que dependen de otra obligación para subsistir.
Ej. Un préstamo con garantía hipotecaria, entraña dos obligaciones, una obligación de contrato de prestado y otra de contrato de hipoteca que respalda al préstamo. Si el préstamo se paga la hipoteca se extingue inmediatamente por que ya no tiene razón de ser. Si la hipoteca se extingue el préstamo subsiste por que la hipoteca solamente garantizaba el préstamo.
e) Contractuales – Extracontractuales, ya explicadas anteriormente.
f) Pecuniarias, entraña la operación con el bien denominado dinero. Nombre que proviene de la palabra pecus = pezuña que antiguamente era una forma de medir el valor para intercambio. Siguientes características:
i. Interés, Es el rédito, ganancia, beneficio, spread, que origina el dinero por el hecho de ser tal, puede ser civil o comercial.
• Comercial, es el que rige en operaciones entre comerciantes cuando una o ambas partes tiene un giro social que le autoriza a realizar operaciones bancarias y/o financieras, es regulado por la SBEF. Su cobro solo le es permitido a entidades comerciales autorizadas para realizar actos bancarios.
• Civil, regulado por el código civil y consiguientemente se aplica a particulares, no comerciantes puede ser:
Convencional, es el que las partes acuerdan en un contrato verbal o escrito y no puede ser superior al 3% mensual.
Legal, es el interés que rige en ausencia de un acuerdo entre las partes, en este caso se entiende que el interés emana de la ley y alcanza al 6% anual.
Anatocismo, Es cobrar interés del interés, es decir capitalizar el interés, operación permitida exclusivamente a las entidades bancarias y/o financieras.
Usura, Es el cobro de un interés superior al autorizado por la ley y tiene una pena de dos años de privación de libertad.
g) De dar-hacer-no hacer
i. Una obligación de dar, entraña una conducta de entregar, pagar restituir un bien a otra persona.
vii. De hacer, consiste en la realización de una conducta por parte del obligado, una obligación de hacer puede ser:
• Fungible, cuando la prestación puede ser realizada por cualquier persona distinta a la obligada. Ej. Pintar una cerca con brocha gorda.
• Infungible, aquella que no puede ser ejecutada por otra persona, es una prestación Intuito Personae tal es el caso de la obligación de pintar una obra de arte que no puede ser ejecutada por otra persona.
viii. De no hacer, es una abstención a la que una persona esta sujeta. ES una conducta de reserva por ej. No vender en un territorio X un producto determinado, no divulgar un secreto industrial.
N. Extinción de las obligaciones
O. Para que él vinculo obligacional se disuelva, desaparezca, es necesario que se cumpla algunas de las condiciones de extinción:
a) Pago, es el cumplimiento de la obligación, la ejecución de la prestación y no necesariamente, con la prestación de dar, el pago o cumplimiento para generar la extinción debe cumplir las siguientes características:
i. Identidad, la prestación ejecutada, la conducta comprometida debe ser la misma que la establecida en él vinculo debe ser idéntica en cantidad, peso, medida, forma, época y no puede ser una obligación diversa. Excepcionalmente, el acreedor esta en la posibilidad de aceptar una forma diversa de pago en cuyo caso se habla del denominado “Cumplimiento por equivalencia”, es decir que el acreedor acepte que el deudor cumple su deuda con una prestación diversa a la comprometida bajo el mecanismo llamado “Dacion en Pago”.
ii. Integridad, la prestación debe ser ejecutada completamente, íntegramente. No puede extinguirse toda la obligación si no se cumple toda la prestación.
b) Compensación, es la extinción de la obligación cuando existe otra obligación reciproca y análoga, produciéndose la extinción hasta el monto que corresponde en cuyo caso es una compensación parcial, Ej. Un señor A debe 100 Bs. A un señor B luego B debe 100 Bs. Al señor A, las dos obligaciones se compensan y se extinguen.
c) Confusión, es una forma de extinción de las obligaciones cuando en una misma persona se reúnen las cualidades del deudor y acreedor, de modo tal que el acreedor es acreedor de sí mismo, esto se presenta en casos en los cuales un deudor compra un documento de crédito que contiene una obligación a la cual el deudor estaba atado. Esta compra hace que el acreedor sea acreedor de sí mismo, por tanto la obligación se extingue. Ej. Una empresa A debe a una empresa B cien mil y al caer en insolvencia llega a lograr comprar el crédito de su acreedor por la suma de 80 mil la citada suma de 100 mil convirtiéndose en su propio acreedor.
d) Novación, es la extinción d4e una obligación para dar nacimiento a otra obligación, la primera obligación se extingue y la segunda subsiste,
e) Prescripción, es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo sin que el acreedor haya ejercitado su derecho perdiendo el mismo por el transcurso del tiempo. En general es de 5 años y existen prescripciones “breves” de 3, 2 y 1 año las cuales se denominan Prescripciones breveds. Regla que es aplicable en materia comercial, civil, tributaria, en materia laboral 2 años. Se puede sujetar a las siguientes reglas:
i. Interrupción origina la necesidad de recomenzar el computo cuando el acreedor realiza un acto idóneo que muestra su voluntad de exigir el cumplimiento de la prestación, como ser una acción judicial, en este caso el computo recomienza desde el ultimo acto de esa naturaleza.
ii. Suspensión el computo se suspende cuando el obligado asume ciertas funciones fuera del país, el computo recomienza al ingresar al país.
Diferencia entre caducidad y prescripción, caducidad es la extinción del derecho y prescripción es la extinción de la acción. Por caducidad se extingue el fondo del vinculo la prescripción sanciona la negligencia del acreedor.
h) Nulidad, sanción establecida por el legislador y sancionados por un juez a los contratos que no cumplen con los requisitos de formación o existencia. Esta puede ser:
i. Relativa, o anualidad, el acto a nacido con un efecto de muerte que puede hacer que el mismo pierda validez. Ej. Un niño de 10 años vende un auto comprado a su nombre, el acto es anulable. Puede desaparecer de las siguientes formas:
• Confirmación, acto por el cual una persona hace desaparecer los vicios de nulidad que afectaban un acto, en el ej. El menor establece que la venta es correcta y valida cuando cumple la mayoría de edad.
• Ratificación, acto por el cual una persona da por bien hecho y realizado, lo hecho por una tercera persona a su nombre, en el ej. El vehículo fue vendido por el papa y el niño al cumplir los 18 años aprueba el acto.
ix. Absoluta, se dice que el acto ha nacido muerto o no ha nacido, no puede ser incumplido, extinguido, ratificado ej. Venta de drogas ilegales.
i) Resolución, extinción de la obligación por hechos coetáneos posteriores a un acto. Esta puede ser:
i. Por incumplimiento imputable al incumplido, cuando una de las partes no ejecuta la prestación prometida la otra puede pedir la resolución del contrato en base al principio non adimplenty contractus que significa cumple tu primero para que yo cumpla después. Si una de las partes no cumple la otra puede pedir la resolución.
ii. Por imposibilidad sobreviviente, se incluyen en este punto todas las causas extrañas no imputables a una persona que ocasiona la imposibilidad total o parcial para ejecutar una prestación estas son:
• Fuerza Mayor, conjunto de actos de terceras personas que ocasionan la imposibilidad de cumplir una prestación. Ej. Caídas de aviones accidentes, expropiaciones. Son también conocidos como Actos del príncipe. También se los conoce como eximentes de responsabilidad en el cumplimiento del contrato.
• Caso Fortuito, son los acontecimientos de la naturaleza que son imposibles de superar ej. Huracanes, inundaciones.
x. Excesiva honoresidad, la prestación prometida resulta extremadamente gravosa para una parte, por lo que su cumplimiento le es demasiado costoso y oneroso.
j) Diferencias entre resolución, la rescisión y la rescisión unilateral, la resolución es una forma de extinción. La rescisión es una forma de pedir la restitución del equilibrio patrimonial cuando en una obligación contractual una de las partes ha visto notoriamente disminuida su posición originada en un desequilibrio patrimonial, (cuando el valor supera al 50% del verdadero valor del auto). Es llamada también rescisión por causa de lesión aplicable en materia civil pero no en materia comercial. Rescisión unilateral, por esta las partes en un contrato facultan a una de las partes para dejar sin efecto el contrato a su sola discreción sin el consentimiento de la otra parte, es decir, sin su aquiescencia. Esta facultad debe estar expresamente convenida y no se presume.
P. Responsabilidad civil, están todas las originadas en delitos, es la situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona y que esta en la obligación de reparar ese daño, el cual puede haber surgido también de personas de su descendencia o dependencia o por animales o cosas de su propiedad. Las clases son:
a) Directa, surge de una acto personal del civilmente responsable, el cual por si mismo a ocasionado un daño a otra persona.
b) Indirecta, surge de los daños ocasionados por personas o cosas que dependen del civilmente responsable, existen los siguientes grados de responsabilidad:
i. Padres por hijos
ii. Patrón por trabajadores
iii. Tutor por pupilos
iv. Dueños de animales o cosas por animales o cosas.
c) Por productos, surge en contra del industrial y fabricante, por negligencia. No es posible al fabricante negar esta responsabilidad frente al consumidor.
4. CASO: ESCOLA VS. COCA COLA OF FRESNO, En Comercio Internacional se ha establecido que la responsabilidad por la fabricación de un producto, es del fabricante sin haber posibilidad de probar lo contrario. La señora Escola era mesera de un restaurant y al manipular una botella de vidrio identificada con la marca Coca Cola experimenta la rotura de la misma en el centro como consecuencia, ella sufre un corte en el brazo. La señora Escola interpone una demanda por daños en contra de la Corporación Coca Cola, la cual argumenta que no fabricaba la botella sino solamente el producto y que no asume la responsabilidad por el envase, ya que la señora Escola debería haber tenido cuidado en manipular la botella. Escola responde que no puede aceptarse este argumento por que ella no tiene como saber si un envase va a romperse o no conoce su resistencia y no le interesa saber cuestiones técnicas del envase, como su dureza, lo que hizo fue tratar de tomar la bebida, quien tiene la posibilidad de saber si el envase es bueno o malo es el envasador o el fabricante. Coca Cola responde que Escola manipula inapropiadamente el producto, Escola presenta testigos que confirman que no hizo nada extraordinario con el envase y además en ningún lugar de la botella menciona que el vidrio es delicado. La corte americana condeno a Coca Cola al pago de daños y perjuicios definiendo que su responsabilidad es ineludible como fabricante. Desde entonces los productos llevan precauciones, prevenciones conocidos como warnings ya que es la única forma por la cual el fabricante puede excusar su responsabilidad.
cONTINUARA..............
VE A: Principios Esenciales de Derecho Privado (parte II)
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